Resumen: No es posible consolidar como categoría superior (oficial de servicios varios/oficial de mantenimiento grupo III - categoría 69 del sistema de clasificación profesional) por el desempeño prolongado de funciones propias de dicho grupo y categoría, en Consellería Política Social de la Xunta de Galicia, cuando el Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, determina que el único proceso válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso en los términos regulados en el Convenio. Reitera la sentencia abundante jurisprudencia anterior en que se determinó que el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores está supeditado a las exigencias de la norma legal o convencional que la regula, de forma que los trabajadores tienen el derecho a reclamar la cobertura de las vacantes y las diferencias salariales pero no el derecho a ser clasificados en el grupo profesional y categoría pretendidos porque lo prohíbe el art. 15.5 del convenio colectivo. Aplica doctrina SSTS de 22 de septiembre de 2017, Rcud. 3177/2015; de 6 de noviembre de 2018, Rcud. 2170/2016; de 30 de junio de 2020, Rcud. 676/2018 y de 9 de febrero de 2021, Rcud. 2301/2018, además de 27 de octubre de 2022 Rcud 3920/2019.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional Independiente de Fiscales contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado. Se estima el recurso aplicando el artículo 58.Uno del Reglamento de Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal, RD 437/1983, -que prohíbe ejercer el cargo si su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal-. La Sala a la vista de las páginas web citadas en la demanda, determina que la persona nombrada está unida en relación equiparable a la conyugal con persona que realiza una prestación de servicios profesionales que puede reputarse de carácter mercantil, y no es preciso que exista un determinado conflicto de intereses, sino que sea posible su existencia en razón del presupuesto ofrecido por el vínculo y por la naturaleza de la actividad mercantil. Se anula el Real Decreto 461/2023 con retroacción de las actuaciones para que el Consejo Fiscal resuelva si concurre o no la prohibición del artículo 58.Uno del Estatuto
Resumen: Juicio de desahucio por precario. La sala estima los recursos de la parte demandada. Recurso extraordinario por infracción procesal: la existencia del auto de sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, en atención a su fecha, es un hecho nuevo (art. 286 y 460.3.ª LEC), por lo que alegarlo no constituye un supuesto de "mutatio libelli". En lo que respecta al recurso de casación, la sala recuerda que el juicio de desahucio por precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante. En el presente caso, la acción de desahucio por precario fue promovida por una sociedad cuyo único socio fue la cesionaria del remate de la entidad financiera ejecutante, que se adjudicó la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria. La sala, como en otros casos similares, concluye que no puede atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: No existe una pluralidad de acciones acumuladas sino una única petición compleja en la que se promueve la declaración de una cesión ilegal entre las empresas contratistas y el ayuntamiento y se interesa que tome como fecha de inicio de su vinculación la que comenzó al amparo de un contrato administrativo que la actora entiende fraudulento. Aplicación del principio pro actione y de economía procesal, preservándose la continencia de la causa. La Acción por cesión ilegal exige que ésta situación se encuentre vigente al tiempo de la reclamación judicial.
Resumen: Desahucio por precario. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. Cuestión distinta es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental. Ahora bien, esta condición de tercero no se la podemos atribuir a la actora, toda vez que, al presentarse la demanda y constituirse la litispendencia, era una sociedad unipersonal, cuya socia única era la entidad ejecutante, así como también la mercantil cesionaria del remate, lo que determina que no quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: La Sala IV, reitera doctrina y confirma la desestimación de la demanda recaída en impugnación de actos administrativos en materia laboral y confirma la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo a la Arcelormital España SA y a la ETT, consecuencia de la cesión ilegal de trabajadores. Sostiene que la cesión ilícita de trabajadores en los contratos de puesta a disposición mantenida en el tiempo mediante el encadenamiento de contratos de forma continua, sin causa temporal justificada para cubrir necesidades permanentes de la usuaria debe tipificarse como falta muy grave conforme al art. 8.2 LISOS, y no como falta grave (art. 19.2 b) LISOS), aunque en la cesión ilícita interviniera una empresa de trabajo temporal (ETT). La conducta sancionada no se trata de una simple utilización indebida del contrato de puesta a disposición, para supuestos distintos a los establecidos en la ley, que afectaría únicamente a la ETT y a la usuaria, sino de una cesión ilícita trabajadores ejecutada por ambas empresas con la finalidad de ceder ilegalmente a trabajadores de la ETT a la empresa usuaria, que debe calificarse de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS, que no excluye, de ninguna manera, a las ETT, cuando éstas ceden trabajadores sin atenerse a los límites legales, valorando que implica, además, a los trabajadores sometidos al tráfico ilícito. Lo contrario supondría que las ETT podrían ceder ilícitamente a trabajadores. Se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si es conforme a derecho la anulación de un período de alta en el RETA, y su consiguiente baja de oficio, por la existencia de fraude de ley, cuando consta un pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto de la sanción anudada a ese período, que descarta esa conducta fraudulenta.
Resumen: Tres son las cuestiones que se plantean por la empresa demandante en el recurso de casación común. La primera, relativa a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión. La segunda, relativa a la validez del acuerdo alcanzado el 8/1/18 por la empresa con el delegado de personal del centro de Madrid. La tercera, sobre la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa. En la demanda rectora de las actuaciones la empresa presenta demanda frente al delegado de personal indicado solicitando se declare la validez y obligatoriedad del acuerdo suscrito el 8/1/18. Desestimada la pretensión en la instancia, recurre la empresa demandante. La Sala IV, tras advertir de la defectuosa interposición del recurso al no concretarse la infracción legal denunciada, indica que es sorprendente que la empresa demandante alegue en casación la falta de competencia de la Sala de la AN, cuando es quien presenta la demanda ante tal órgano jurisdiccional, si bien es claro que el contenido del acuerdo que es el centro de la pretensión indica que resulta de aplicación en todo el Estado, resultando que la empresa tiene centros de trabajo distintos del de Madrid, por lo cual se rechaza el motivo de recurso. se declara inválido el acuerdo recurriendo al principio de correspondencia y a la falta de legitimación negociadora del delegado de personal de un centro de trabajo para pactar la aplicación del SMI a toda la plantilla de la empresa. Se confirma multa
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta, o no, ajustado a derecho el sistema empleado por la Consejería de Educación del Principado de Asturias para dar cobertura a las vacantes surgidas (por jubilación, invalidez, etc...) en las plazas de profesores de religión de los centros públicos de enseñanza no universitaria. La sentencia parte de la singularidad del régimen jurídico de este colectivo dotado de unas reglas específicas y exclusivas de tratamiento que le llevan a afirmar que se trata de una relación laboral que es objetivamente especial; especialidad que tiene un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley. Argumenta la sentencia que no cuenta el colectivo afectado con convenio colectivo alguno que le resulte de aplicación e imponga a la administración empleadora el carácter preferente del concurso de traslados para la cobertura de vacantes que se demanda; como tampoco existe disposición legal vigente que deposite sobre la entidad demandada el deber de proceder para la cobertura de las vacantes surgidas en puestos de profesores de religión que prestan sus servicios en el marco de la relación laboral especial disciplinada en el RD 696/2007 en centros públicos de enseñanza, de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del Título V del EBEB.
Resumen: (1) Determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la presencia de un elemento transfronterizo es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea, sin analizar su eventual tributación en otras jurisdicciones fiscales y sin cuestionar la posible racionalidad de la operación en caso de que se hubiera llevado a cabo íntegramente en España. (2) Precisar el alcance del deber judicial de plantear cuestión prejudicial al TJUE sobre la eventual contradicción con el derecho de la Unión Europea de la actividad administrativa objeto de enjuiciamiento; o, de no hacerlo, del deber de motivar suficientemente la aplicación al caso debatido de las doctrinas del acto claro y el acto aclarado. Y si esa abstención de planteamiento del reenvío jurisdiccional puede encontrar justificación en el hecho de que quepa recurso de casación frente a su decisión judicial, teniendo en cuenta las limitaciones de admisión del recurso de casación en nuestro ordenamiento. (3) Determinar, en su caso, la procedencia de planteamiento, por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, si es el caso, de la cuestión prejudicial indicada, en la hipótesis de que considere que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, atendida la alegación de vulneración.